[vc_row full_width=»stretch_row» css=».vc_custom_1497528910607{margin-top: 80px !important;margin-bottom: -80px !important;padding-top: 40px !important;padding-bottom: 75px !important;background-color: #fafafa !important;}»][vc_column][pioneer_promo pioneer_promo_subtext=»» pioneer_promo_text=»Preguntas frecuentes» center=»1″][vc_tta_accordion style=»modern» shape=»square» color=»white» gap=»5″ c_position=»right» active_section=»1″][vc_tta_section title=»¿Es obligario realizar una auditoría?» tab_id=»1472557555926-cff4a34a-623f27b2-8177″][vc_column_text]La obligación legal de someterse a una auditoría externa aparece cuando la empresa no ha concertado el servicio de prevención con una entidad especializada (Servicio de Prevención Ajeno), según el artículo 29 del RD 39/1997, de 17 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de los Servicios de Prevención.

En algunos casos, tal y como se contempla en el artículo 29, punto 3, del RD 39/1997, las empresas pueden quedar exentas de someter su sistema de gestión a una auditoría externa:“A los efectos previstos en el apartado anterior, las empresas de hasta 50 trabajadores cuyas actividades no estén incluidas en el anexo I que desarrollen las actividades preventivas con recursos propios y en las que la eficacia del sistema preventivo resulte evidente sin necesidad de recurrir a una auditoría por el limitado número de trabajadores y la escasa complejidad de las actividades preventivas, se considerará que han cumplido la obligación de la auditoría cuando cumplimenten y remitan a la autoridad laboral una notificación sobre la concurrencia de las condiciones que no hacen necesario recurrir a la misma según modelo establecido en el anexo II, siempre que la autoridad laboral no haya aplicado lo previsto en el apartado 4 de este artículo.”[/vc_column_text][/vc_tta_section][vc_tta_section title=»¿Puede un autónomo, que trabaja solo, subcontratar una empresa para efectuar parte de su trabajo en una obra?» tab_id=»1475183899428-5e881cd3-a79c»][vc_column_text]No, la Ley 32/2006 y el RD 1109/2007, establecen que, el autónomo sin trabajadores a cargo, no podrá subcontratar parte del trabajo para el que fue subcontratado, basándose principalmente esa negativa a la posibilidad de subcontratación, en la ausencia de medios materiales y humanos propios que garanticen unos mínimos de calidad y seguridad en el proceso de subcontratación.[/vc_column_text][/vc_tta_section][vc_tta_section title=»Y en el sector de la CONSTRUCCION, ¿se debe exigir a los AUTONOMOS que tengan un Plan de Prevención y en particular la formación de prevención?» tab_id=»1475183899210-f3518105-3bef»][vc_column_text]Tras la promulgación y entrada en vigor de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales, toda empresa, cualquiera que sea su forma jurídica, tamaño o actividad, queda obligada al cumplimiento de dicha normativa de Prevención de Riesgos Laborales.
El ámbito de aplicación de la LPRL, tal y como se establece en el art. 3.1 de la misma, hace referencia, entre otras, a las relaciones laborales reguladas por el Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real Decreto-Legislativo 1/1995 de 24 de marzo, que define al empresario como “toda persona, física o jurídica, o comunidad de bienes que reciben la prestación de servicios de las personas a las que se refiere el art. 1.1” (definición de trabajadores).

Ahora bien, igual que no existe duda del deber que pesa sobre todo empresario en el cumplimiento de las obligaciones en materia de Prevención, no es posible el establecimiento con nitidez de que tal deber pese sobre los trabajadores autónomos, puesto que la finalidad del legislador no ha quedado definida en el sentido de equiparar al trabajador autónomo con el resto de empresarios a la hora de exigir los deberes preventivos o si, por el contrario, está considerando a estos trabajadores de igual forma que a los trabajadores por cuenta ajena: como sujetos destinatarios o receptores de las medidas.

Ello queda demostrado en el citado art. 3.1 de la LPRL que, tras la modificación introducida por la Ley 50/1998, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y de Orden Social, establece: “Esta Ley y sus normas de desarrollo serán de aplicación tanto en el ámbito de las relaciones laborales reguladas en el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, como en las relaciones de carácter administrativo o estatutario del personal civil al servicio de las Administraciones Públicas, con las peculiaridades que, en este caso, se contemplan en la presente Ley o en sus normas de desarrollo. Ello sin perjuicio del cumplimiento de las obligaciones específicas que se establecen para fabricantes, importadores y suministradores, y de los derechos y obligaciones que puedan derivarse para los trabajadores autónomos”.

Sin embargo, no hay posteriormente una explícita asignación, ni de derechos ni de obligaciones concretas de actividades preventivas.
Por otro lado, es el art. 15 (“Principios de la Acción Preventiva”) de la LPRL el que, en su apartado quinto, los recoge expresamente al señalar: “Podrán concertar operaciones de seguro que tengan como fin garantizar como ámbito de cobertura la previsión de riesgos derivados del trabajo, la empresa respecto de sus trabajadores, los trabajadores autónomos respecto a ellos mismos y las Sociedades Cooperativas respecto a sus socios cuya actividad consista en la prestación de su trabajo personal”.
A pesar de que este precepto se encuadra en el epígrafe de acción preventiva, su significado se inclina hacia el tenor de poder concertar un seguro de accidentes de trabajo, más que hacia la adopción de una modalidad preventiva en materia de riesgos laborales.

Centrándonos en el trabajador autónomo que no dispone de servicio remunerado de otras personas (trabajadores), ya que en este caso, son considerados como empresarios (párrafo segundo del art. 1.1. del E.T). por lo tanto con plena aplicación del deber de protección de sus trabajadores frente a los riesgos laborales. Entendemos que el tratamiento de las obligaciones preventivas que afectan a los trabajadores autónomos debe realizarse desde dos perspectivas diferentes: el carácter general e independiente de la actividad desarrollada y la actividad desarrollada bajo el ámbito de aplicación del R.D. 1.627/1997 de 24 de octubre por el que se establecen las disposiciones mínimas de seguridad y de salud en las obras de construcción

Con Carácter General la obligación de los trabajadores autónomos en materia de Prevención de Riesgos Laborales viene determinada por la Coordinación de Actividades Empresariales, precepto que ha sido objeto de desarrollo por el R.D. 171/2004, de 30 de enero.

El art. 24 LPRL señala:
1. “Cuando en un mismo centro de trabajo desarrollen actividades trabajadores de dos o más empresas, éstas deberán cooperar en la aplicación de la normativa sobre Prevención de Riesgos Laborales. A tal fin, establecerán los medios de coordinación que sean necesarios en cuanto a la protección y Prevención de Riesgos Laborales y la información sobre los mismos a sus respectivos trabajadores, en los términos previstos en el apartado 1 art. 18 de esta ley”.
2. “El empresario titular del centro de trabajo adoptará las medidas necesarias para que aquellos otros empresarios que desarrollen actividades en su centro de trabajo reciban la información y las instrucciones adecuadas, en relación con los riesgos existentes en el centro de trabajo y con las medidas de protección y prevención correspondientes, así como sobre las medidas de emergencia a aplicar, para su traslado a sus respectivos trabajadores”.
3. “Las empresas que contraten o subcontraten con otras la realización de obras o servicios correspondientes a la propia actividad de aquéllas y que se desarrollen en sus propios centros de trabajo deberán vigilar el cumplimiento por dichos contratistas y subcontratistas de la normativa de Prevención de Riesgos Laborales”.
4. “Las obligaciones consignadas en el último párrafo del apartado 1 art. 41 de esta ley serán también de aplicación, respecto de las operaciones contratadas, en los supuestos en que los trabajadores de la empresa contratista o subcontratista no presten servicios en los centros de trabajo de la empresa principal, siempre que tales trabajadores deban operar con maquinaria, equipos, productos, materias primas o útiles proporcionados por la empresa principal”.
5. “Los deberes de cooperación y de información e instrucción recogidos en los apartados primero y segundo serán de aplicación respecto de los trabajadores autónomos que desarrollen actividades en dichos centros de trabajo”.

Por su parte, la exposición de motivos del R.D. 171 establece que “el Real Decreto tiene adecuadamente en cuenta lo dispuesto en el apartado 5 del art. 24 de la LPRL, subrayando que los deberes de cooperación y de información afectan a los trabajadores autónomos de la misma forma que a las empresas cuyos trabajadores desarrollen actividades en un mismo centro de trabajo.”
El desarrollo del contenido de los deberes preventivos nos va a permitir comprobar hasta qué punto se produce la aludida equiparación.

R.D. 171. Artículo 4. Deber de cooperación
1. Cuando en un mismo centro de trabajo desarrollen actividades trabajadores de dos o más empresas, éstas deberán cooperar en la aplicación de la normativa de Prevención de Riesgos Laborales en la forma que se establece en este capítulo.
El deber de cooperación será de aplicación a todas las empresas y trabajadores autónomos concurrentes en el centro de trabajo, existan o no relaciones jurídicas entre ellos.
2. Las empresas a las que se refiere el apartado 1 deberán informarse recíprocamente sobre los riesgos específicos de las actividades que desarrollen en el centro de trabajo que puedan afectar a los trabajadores de las otras empresas concurrentes en el centro, en particular sobre aquellos que puedan verse agravados o modificados por circunstancias derivadas de la concurrencia de actividades.
La información deberá ser suficiente y habrá de proporcionarse antes del inicio de las actividades, cuando se produzca un cambio en las actividades concurrentes que sea relevante a efectos preventivos y cuando se haya producido una situación de emergencia.
La información se facilitará por escrito cuando alguna de las empresas genere riesgos calificados como graves o muy graves.
Cuando, como consecuencia de los riesgos de las actividades concurrentes, se produzca un accidente de trabajo, el empresario deberá informar de aquél a los demás empresarios presentes en el centro de trabajo.

3. Los empresarios a los que se refiere el apartado 1 deberán comunicarse de inmediato toda situación de emergencia susceptible de afectar a la salud o la seguridad de los trabajadores de las empresas presentes en el centro de trabajo.
4. La información a la que se refiere el apartado 2 deberá ser tenida en cuenta por los empresarios concurrentes en el centro de trabajo en la evaluación de los riesgos y en la planificación de su actividad preventiva a las que se refiere el artículo 16 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales. Para ello, los empresarios habrán de considerar los riesgos que, siendo propios de cada empresa, surjan o se agraven precisamente por las circunstancias de concurrencia en que las actividades se desarrollan.
5. Cada empresario deberá informar a sus respectivos trabajadores de los riesgos derivados de la concurrencia de actividades empresariales en el mismo centro de trabajo, en los términos previstos en el artículo 18.1 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales.

R.D. 171. Artículo 5. Medios de coordinación de los empresarios concurrentes “El deber de cooperación será de aplicación a todas las empresas y trabajadores autónomos concurrentes en el centro de trabajo, existan o no relaciones jurídicas entre ellos”
1. En cumplimiento del deber de cooperación, los empresarios concurrentes en el centro de trabajo establecerán los medios de coordinación para la Prevención de Riesgos Laborales que consideren necesarios y pertinentes en los términos previstos en el capítulo V de este Real Decreto.
2. Al establecer los medios de coordinación se tendrán en cuenta el grado de peligrosidad de las actividades que se desarrollen en el centro de trabajo, el número de trabajadores de las empresas presentes en el centro de trabajo y la duración de la concurrencia de las actividades desarrolladas por tales empresas.

R.D. 171. Artículo 9. Medidas que deben adoptar los empresarios concurrentes
1. Los empresarios que desarrollen actividades en un centro de trabajo del que otro empresario sea titular tendrán en cuenta la información recibida de éste en la evaluación de los riesgos y en la planificación de su actividad preventiva, a las que se refiere el artículo 16 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales.
2. Las instrucciones a que se refiere el artículo 8, dadas por el empresario titular del centro de trabajo, deberán ser cumplidas por los demás empresarios concurrentes.
3. Los empresarios concurrentes deberán comunicar a sus respectivos trabajadores la información y las instrucciones recibidas del empresario titular del centro de trabajo, en los términos previstos en el artículo 18.1 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales.
4. Las medidas a las que se refieren los apartados anteriores serán de aplicación a todas las empresas y trabajadores autónomos que desarrollen actividades en el centro de trabajo, existan o no relaciones jurídicas entre el empresario titular y ellos.

A tenor de estos preceptos, podemos extraer las siguientes consideraciones sobre las obligaciones preventivas de los trabajadores autónomos:
1. Van a tener el mismo tratamiento, a efectos preventivos, los autónomos que desarrollen su actividad profesional de manera ocasional, mediante la prestación de un servicio puntual contratado, que aquellos otros que colaboran en el proceso productivo del empresario titular del centro de trabajo de manera habitual.
2. Igualmente, aquellos trabajadores autónomos con relación contractual directa con el titular del centro, tendrán idéntico tratamiento en materia preventiva que aquellos otros subcontratados por alguno de los empresarios concurrentes en el centro de trabajo.
3. Mientras que la obligación regulada en los apartado 5 del art. 4 del R.D. 171 está pensada exclusivamente para los empresarios laborales que tengan trabajadores en el centro de trabajo, la referida al deber de cooperación, parece razonable exigir al autónomo que proporcione a todos los empresarios concurrentes las informaciones previstas en sus apartados 2 y 3, relativas a los riesgos específicos de su actividad que desarrolla en el centro y que puedan implicar riesgos para los trabajadores de las demás empresas, o las comunicaciones sobre accidentes o situaciones de emergencia, así como que tenga en cuenta en su propia evaluación de riesgos y planificación de la actividad preventiva la información recibida por el resto de sujetos concurrentes, tal y como se establece en el apartado 4.
4. Aunque, en principio, la adopción de los medios de coordinación a los que se refiere el art. 5 del R.D. 171 determinaría una mayor implicación del resto de los empresarios concurrentes a la hora de aportar recursos a la coordinación de actividades empresariales, parece igualmente razonable la participación del trabajador autónomo en el diseño de estos medios y, sobre todo, que una vez que estén diseñados los mismos, el trabajador autónomo tenga la obligación y el deber de aceptar la acción coordinada que se hubiera establecido, siguiendo las instrucciones e indicaciones que a tal efecto le hayan suministrado las personas designadas como coordinadores.

Estas conclusiones, basadas en los preceptos citados, que sí establecen obligaciones en materia de Prevención de Riesgos Laborales para los trabajadores autónomos, encuentran su refrendo y amparo legal en la consideración del trabajador autónomo como sujeto responsable de infracción administrativa en el orden social (ex art. 2.8 del R.D. Legislativo 5/2000, de 4 de agosto, que aprueba la LISOS: Son sujetos responsables de la infracción las personas físicas o jurídicas y las comunidades de bienes que incurran en las acciones u omisiones tipificadas como infracción en la presente Ley y, en particular, las siguientes: los promotores, los propietarios de obra y los trabajadores por cuenta propia que incumplan las obligaciones que se deriven de la normativa sobre Prevención de Riesgos Laborales). El incumplimiento de estos deberes de cooperación y coordinación está perfectamente tipificado:
LISOS. Art. 12.13. Infracción grave: No adoptar los empresarios y los trabajadores por cuenta propia que desarrollen actividades en un mismo centro de trabajo, o los empresarios a que se refiere el art. 24.4 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales, las medidas de cooperación y coordinación necesarias para la protección y Prevención de Riesgos Laborales.

LISOS. Art. 13.7. Infracción muy grave: No adoptar, los empresarios y los trabajadores por cuenta propia que desarrollen actividades en un mismo centro de trabajo, las medidas de cooperación y coordinación necesarias para la protección y Prevención de Riesgos Laborales, cuando se trate de actividades reglamentariamente consideradas como peligrosas o con riesgos especiales. Por último, y respecto a este carácter general, también debe contemplarse el supuesto en el que el trabajador autónomo sea, a su vez, titular del centro de trabajo o empresario principal, en cuyo caso, también esta obligado por esta materia. A este respecto, se debe tener en cuenta los artículos 7 y 10 del R.D. 171:
1. Si el trabajador autónomo es titular del centro de trabajo, tendría que proporcionar al resto de empresas o trabajadores autónomos que, de forma habitual o esporádica, realicen actividad en el mismo, la información sobre los riesgos propios del centro de trabajo sobre la base de lo dispuesto en el art. 7 del R.D. 171.
2. Podría concluirse que al no exigirse, en principio, para ser empresario principal -sobre la base del art. 24.3 de la LPRL- que concurra la condición de empleador laboral, si el autónomo tiene, además, la condición de comitente de una contrata que realice su misma actividad podría serle exigido, además del deber de informar de los riesgos del centro, el deber de vigilancia del art. 10 del R.D. 171.

Ámbito de aplicación de RD. 1627/1997
Probablemente sea bajo el ámbito de aplicación de este R.D., donde, de una manera más clara y evidente, se manifieste la existencia de obligaciones para los trabajadores autónomos, con lo que no debemos extendernos y seremos escuetos mediante la transcripción de dos preceptos:
El R.D. 1.627. Art. 2.1 j) define al Trabajador Autónomo a los efectos del propio Real Decreto: Persona física distinta del contratista y del subcontratista que realiza de forma personal y directa una actividad profesional, sin sujeción a contrato de trabajo, y que asume contractualmente ante el promotor, el contratista o el subcontratista el compromiso de realizar determinadas partes o instalaciones de la obra)

El R.D. 1627. Art. 12 establece las obligaciones de los trabajadores autónomos intervinientes en obra:
1. Los trabajadores autónomos estarán obligados a:
a) Aplicar los principios de la acción preventiva, que se recogen en el art. 15 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales, en particular, al desarrollar las tareas o actividades indicadas en el art. 10 del presente Real Decreto.
b) Cumplir las disposiciones mínimas de seguridad y salud establecidas en el anexo IV del presente Real Decreto, durante la ejecución de la obra.
c) Cumplir las obligaciones en materia de prevención de riesgos que establece para los trabajadores el art. 29, apartados 1 y 2, de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales.
d) Ajustar su actuación en la obra conforme a los deberes de coordinación de actividades empresariales establecidos en el art. 24 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales, participando, en particular, en cualquier medida de actuación coordinada que se hubiera establecido.
e) Utilizar equipos de trabajo que se ajusten a lo dispuesto en el Real Decreto 1215/1997, de 18 de julio, por el que se establecen las disposiciones mínimas de seguridad y salud para la utilización por los trabajadores de los equipos de trabajo.
f ) Elegir y utilizar equipos de protección individual en los términos previstos en el Real Decreto 773/1997, de 30 de mayo, sobre disposiciones mínimas de seguridad y salud relativas a la utilización por los trabajadores de equipos de protección individual.
g) Atender las indicaciones y cumplir las instrucciones del coordinador en materia de seguridad y de salud durante la ejecución de la obra o, en su caso, de la dirección facultativa.
2. Los trabajadores autónomos deberán cumplir lo establecido en el plan de seguridad y salud.
Resulta meridiano que, sobre esta base, y bajo su ámbito de aplicación, los trabajadores autónomos tienen obligaciones en materia de Prevención de Riesgos Laborales.

La Recomendación 2003/134/CE del Consejo, relativa a la mejora de la protección de la seguridad y salud de los trabajadores autónomos, que, aun no teniendo un carácter vinculante para los estados miembros, sí establece un marco raíz de actuación a este respecto y que, en síntesis, concierne a los trabajadores que ejercen su actividad profesional al margen de una relación de trabajo con un empleador o, generalmente, al margen de cualquier subordinación a un tercero.
Considera la Recomendación que los trabajadores autónomos casi siempre están expuestos a los mismos riesgos para su seguridad y salud que los trabajadores por cuenta ajena. Y que además abundan en sectores considerados de alto riesgo, como agricultura, pesca, construcción y transporte. De ahí que el Consejo recomiende a los Estados miembros que promuevan políticas preventivas y medidas de seguridad y salud en el trabajo, especialmente mediante campañas de concienciación y del acceso a formación y a la vigilancia de la salud.

Debemos señalar, brevemente, qué se recomienda a los Estados miembros:
1. Que fomenten, en el marco de sus políticas de prevención de accidentes y enfermedades profesionales, la seguridad y salud de los trabajadores autónomos, teniendo en cuenta los riesgos especiales existentes en determinados sectores y el carácter específico de la relación entre las empresas contratantes y los trabajadores autónomos;
2. Que, al fomentar la seguridad y salud de los trabajadores autónomos, opten por las medidas que estimen más adecuadas, como alguna o algunas de las siguientes: legislación, incentivos, campañas de información y aliento a las partes interesadas;
3. Que lleven a cabo campañas de concienciación para que los trabajadores autónomos puedan obtener de los servicios y organismos competentes, así como de sus propias organizaciones representativas, información y consejos útiles relativos a la prevención de accidentes y enfermedades profesionales;
4. Que adopten las medidas necesarias para que los trabajadores autónomos puedan tener acceso a una formación suficiente, con el fin de obtener las cualificaciones adecuadas en seguridad y salud;
5. Que favorezcan el acceso a dicha información y formación, sin que ello suponga una carga económica excesivamente costosa;
6. Que permitan a los trabajadores autónomos que así lo deseen tener acceso a una vigilancia de la salud que se corresponda con los riesgos a los que estén expuestos;
7. Que tengan en cuenta la información disponible sobre la experiencia acumulada en otros Estados miembros;
8. Que examinen hasta el 2007, la eficacia de las medidas nacionales en vigor y de las adoptadas tras la Recomendación, y que informen de ello a la Comisión.

Se observa como estas líneas de actuación promulgadas pretenden que se facilite a los trabajadores autónomos el cumplimiento de sus obligaciones en materia de Prevención, asociadas a sus actuaciones de carácter empresarial por cuenta propia, a día de hoy claramente definidas en legislación vigente, como ha quedado de manifiesto. Por otro lado, han de potenciar la protección efectiva de la seguridad y salud de éstos dentro de su faceta de trabajadores expuestos a los mismos riesgos que los trabajadores por cuenta ajena.
En definitiva, hemos de incluir a los trabajadores autónomos como plenos sujetos de Derecho en la normativa prevencionista, incluidas, sin duda alguna, sus propias obligaciones. “La Recomendación 2003/134/CE del Consejo, sobre mejora de la protección y salud de los trabajadores autónomos, no teniendo un carácter vinculante, sí establece un marco raíz de actuación a este respecto”

Mas recientemente ha entrado en vigor la LEY 20/2007, de 11 de julio del ESTATUTO DEL TRABAJO AUTÓNOMO (LETA) BOE Nº 166 de 12 de julio de 2007, que entró en vigor el 12 de Octubre del 2007;
Concretamente su Art. 8, que sintetizamos en el siguiente cuadro, pone de manifiesto que el autónomo en el caso de contratación o subcontratación con independencia de realizar al actividad en el centro de trabajo del empresario Principal, se le debe INFORMAR, en ninguna caso se habla de formación obligatoria, ahora bien, es difícil que esa información se entienda si el autónomo no tiene unas nociones básicas sobre  Prevención de Riesgos Laborales.[/vc_column_text][/vc_tta_section][vc_tta_section title=»¿Es suficiente la formación recibida con la plataforma T-Formas, apartado de Prevencion10 par el cumplimento de la Ley de Prevención?» tab_id=»1475183321607-622454f8-461c»][vc_column_text]-Como se indica en la pantalla de entrada a la plataforma “t-formas”, sus contenidos están destinados a complementar la formación del empresario de microempresa y, por sí mismos, no tienen ningún valor acreditativo (procederemos a incluir esta aclaración explícita en la referida pantalla para que no existan dudas).

-No obstante,  dichos contenidos  también están pensados para servir como apoyo a las entidades acreditadas para impartir formación en materia de PRL, como es el caso de los Servicios de Prevención Ajenos, de manera que puedan utilizarlos, bajo su control, en las actividades formativas que realicen, especialmente en relación con los riesgos específicos de distintos tipos de actividad, que es donde existen actualmente mayores carencias de este tipo de material formativo.

-Cuando la plataforma “t-formas” se utilice por una entidad acreditada para completar la impartición de cursos de nivel básico, será de su exclusiva competencia controlar el buen uso y aprovechamiento de sus contenidos por parte de los alumnos.

-Finalmente, los contenidos de “t-formas” no están dirigidos a la formación de trabajadores, en relación con lo previsto en el Art. 19 de la LPRL , aunque no podría excluirse una utilización de carácter suplementario o adicional a la formación que se imparta por otros medios, pero no en sustitución de la misma.

Fuente:  aclaración  realizada por el INSHT a ciertos aspectos de la plataforma “t-formas” incluida en la nueva versión de Prevención10.es[/vc_column_text][/vc_tta_section][vc_tta_section title=»¿Que tipo de medidas puede adoptar el empresario contra el trabajador que desobedece e ignora repetidamente sus obligaciones en materia de prevención de riesgos?» tab_id=»1472557555996-b3faa161-75c727b2-8177″][vc_column_text]Según estipula la Ley de Prevención de Riesgos Laborales, en su artículo 29.1, el trabajador tiene la obligación de velar, según sus posibilidades y mediante el cumplimiento de las medidas de prevención que en cada caso sean adoptadas, por su propia seguridad y salud en el trabajo y por la de aquellas otras personas a las que pueda afectar su actividad profesional, a causa de sus actos y omisiones en el trabajo, de conformidad con su formación y las instrucciones de la empresaria. La empresa, por su parte, tiene la obligación de proporcionar los equipos necesarios y velar por el uso efectivo de los mismos. Además, en el artículo 29.3 de la LPRL considera que: “El incumplimiento por los trabajadores de las obligaciones en materia de prevención de riesgos a que se refieren los apartados anteriores tendrá la consideración de incumplimiento laboral a los efectos previstos en el artículo 58.1 del Estatuto de los Trabajadores o de falta, en su caso,…”En este caso el artículo 58.1 del Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, establece que: “Los trabajadores podrán ser sancionados por la dirección de las empresas en virtud de incumplimientos laborales, de acuerdo con la graduación de faltas y sanciones que se establezcan en las disposiciones legales o en el convenio colectivo que sea aplicable.”[/vc_column_text][/vc_tta_section][vc_tta_section title=»¿Es obligatorio pasar el reconocimiento médico o puede el trabajador renunciar al mismo?» tab_id=»1472557626791-6a3d4c03-91f727b2-8177″][vc_column_text]Según el artículo 22 de la Ley de Prevención: El empresario garantizará a los trabajadores a su servicio la vigilancia periódica de su estado de salud en función de los riesgos inherentes al trabajo. Esta vigilancia sólo podrá llevarse a cabo cuando el trabajador preste su consentimiento.

De este carácter voluntario sólo se exceptuarán, previo informe de los representantes de los trabajadores, los supuestos en los que la realización de los reconocimientos sea imprescindible para evaluar los efectos de las condiciones de trabajo sobre la salud de los trabajadores o para verificar si el estado de salud del trabajador puede constituir un peligro para el mismo, para los demás trabajadores o para otras personas relacionadas con la empresa o cuando así esté establecido en una disposición legal en relación con la protección de riesgos específicos y actividades de especial peligrosidad.

Esto es, siempre que:

  1. Exista riesgo de enfermedad profesional (exposición a agentes cancerígenos, agentes tóxicos, disolventes y pinturas, humos de soldadura, etc)
  2. Exista alguna normativa específica que obligue a ello (usuarios de pantallas de visualización de datos, exposición al amianto, al ruidoa los plaguicidas, por manipulación manual de cargas, polvo de sílice, etc)
  3. Se deba comprobar el estado de salud del trabajador porque exista un riesgo para el propio trabajador o para terceros (en general los trabajos del anexo I, construcción, trabajos con productos químicos, eléctricos, trabajo en altura, con máquinas peligrosas, con vehículos, etc)

Anexo I (Trabajos de especial peligrosidad según el Reglamento de los SSPP)

  1. Trabajos con exposición a radiaciones ionizantes en zonas controladas según R.D. 53/1992, de 24 de enero, sobre protección sanitaria contra radiaciones ionizantes.
  2. Trabajos con exposición a agentes tóxicos y muy tóxicos, y en particular a agentes cancerígenos, mutagénicos o tóxicos para la reproducción, de primera y segunda categoría, según R.D. 363/1995, de 10 de enero, que aprueba el Reglamento sobre notificación de sustancias nuevas y clasificación, envasado y etiquetado de sustancias peligrosas, así como R.D. 1078/1993, de 2 de julio sobre clasificación, envasado y etiquetado de preparados peligrosos y las normas de desarrollo y adaptación al progreso de ambos.
  3. Actividades en que intervienen productos químicos de alto riesgo y son objeto de la aplicación del R.D. 886/1988, de 15 de julio y sus modificaciones, sobre prevención de accidentes mayores en determinadas actividades industriales.
  4. Trabajos con exposición a agentes biológicos de los grupos 3 y 4, según la Directiva 90/679/CEE y sus modificaciones, sobre protección de los trabajadores contra los riesgos relacionados a agentes biológicos durante el trabajo.
  5. Actividades de fabricación, manipulación y utilización de explosivos, incluidos los artículos pirotécnicos y otros objetos o instrumentos que contengan explosivos.
  6. Trabajos propios de minería a cielo abierto y de interior, y sondeos en superficie terrestre o en plataformas marinas.
  7. Actividades en inmersión bajo el agua.
  8. Actividades en obras de construcción, excavación, movimientos de tierras y túneles, con riesgo de caída de altura o sepultamiento.
  9. Actividades en la industria siderúrgica y en la construcción naval.
  10. Producción de gases comprimidos, licuados o disueltos o utilización significativa de los mismos.
  11. Trabajos que produzcan concentraciones elevadas de polvo siliceo.
  12. Trabajos con riesgos eléctricos en alta tensión.

Entre los supuestos en que se establece la obligatoriedad legal de reconocimientos médicos, cabe destacar, por su carácter general, los trabajos con riesgo de Enfermedades Profesionales (EP).

Todas las empresas que deban cubrir puestos de trabajo con riesgo de EP están obligadas a practicar un reconocimiento médico previo a la admisión de los trabajadores que van a ocuparlos y a realizar los reconocimientos periódicos que para cada tipo de afección se establezcan en las normas que, al efecto, dictará el Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales (art. 196 de la Ley General de la Seguridad Social —LGSS-). No toda enfermedad que pueda estar causada por la realización del trabajo tiene la consideración de EP, sino sólo las que estén catalogadas reglamentariamente así en el cuadro aprobado por el RD 1299/2006, de 10 de noviembre.

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http://www.boe.es/diario_boe/txt.php?id=BOE-A-2006-22169

Como conclusión, se puede decir que en realidad hay muy pocos casos en los que no sería obligatoria la realización de un reconocimiento médico, si se quiere ser riguroso con la Ley.[/vc_column_text][/vc_tta_section][vc_tta_section title=»¿Puede ser considerado un empresario como responsable legal de un accidente de un trabajador cuando éste último ha actuado de manera imprudente?» tab_id=»1563557784015-26dcb304-0597″][vc_column_text]Depende de la falta cometida por el trabajador, del correcto y completo cumplimiento por parte de la empresa de sus obligaciones establecidas en la Ley de Prevención, de las circunstancias que rodean al accidente y del criterio del juez que deba intervenir, si es el caso.[/vc_column_text][/vc_tta_section][vc_tta_section title=»¿Puede una empresa recibir una sanción si las máquinas no tienen el certificado CE? ¿está obligada a cambiar las máquinas?» tab_id=»1563557811434-a793e508-580e»][vc_column_text]Las máquinas que no disponen del marcado CE no cumplen normalmente con las normas de seguridad que ese marcado garantiza, por eso se debe hacer una adaptación. Para esa adaptación habrá que hacer una evaluación de conformidad y determinar los elementos que deben ser adaptados. Si esas actuaciones no se han hecho, la empresa puede ser sancionada. En general, cuando no es posible hacer esas adaptaciones, lo más conveniente es retirar el equipo o la máquina.[/vc_column_text][/vc_tta_section][vc_tta_section title=»¿Es obligatorio elaborar unas medidas de emergencia, dar un curso de primeros auxilios, o enseñar el procedimiento de actuación en caso de accidentes a los trabajadores de la empresa?» tab_id=»1563557839504-70112e6d-223d»][vc_column_text]Según el artículo 20 de la Ley 31/1995 de Prevención de Riesgos Laborales, el empresario, teniendo en cuenta el tamaño y la actividad de la empresa, así como la posible presencia de personas ajenas a la misma, deberá analizar las posibles situaciones de emergencia y adoptar las medidas necesarias en materia de primeros auxilios, lucha contra incendios y evacuación de los trabajadores, designando para ello al personal encargado de poner en práctica estas medidas y comprobando periódicamente en su caso su correcto funcionamiento.

Para la aplicación de las medidas adoptadas deberá organizar las relaciones que sean necesarias con servicios externos a la empresa, en particular en materia de primeros auxilios, asistencia médica de urgencia, salvamento y lucha contra incendios, de forma que quede garantizada la rapidez y eficacia de las mismas. Los programas de mantenimiento de los planes de emergencia deberían incorporar un simulacro de emergencia. El RD 393/2007, de 23 de marzo, por el que se aprueba la Norma Básica de Autoprotección de los centros, establecimientos y dependencias dedicados a actividades que puedan dar origen a situaciones de emergencia, establece que los simulacros se realicen, al menos, una vez al año en actividades recogidas en su anexo I.[/vc_column_text][/vc_tta_section][vc_tta_section title=»¿La empresa está obligada a formar al personal en materia de prevención?» tab_id=»1563557855759-28040e89-d00e»][vc_column_text]Tal y como queda recogido en el artículo 19 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales: En cumplimiento del deber de protección, el empresario deberá garantizar que cada trabajador reciba una formación teórica y práctica, suficiente y adecuada, en materia preventiva, tanto en el momento de su contratación, cualquiera que sea la modalidad o duración de ésta, como cuando se produzcan cambios en las funciones que desempeñe o se introduzcan nuevas tecnologías o cambios en los equipos de trabajo.[/vc_column_text][/vc_tta_section][vc_tta_section title=»Si en una empresa prestan sus servicios mujeres embarazadas o que han tenido un hijo, ¿Cuáles son las obligaciones que tiene la empresa?» tab_id=»1563557888989-4349f71f-7bbd»][vc_column_text]En primer lugar hay que recordar que es la mujer, que sabiendo que está embarazada, la que debe comunicar su situación a la empresa.

Cuando una trabajadora comunica su situación de embarazo, el empresario, según el artículo 26 de la LPRL, deberá realizar la evaluación de riesgos determinando la naturaleza, el grado y la duración de la exposición de las trabajadoras en situación de embarazo o parto reciente a agentes, procedimientos o condiciones de trabajo que puedan influir negativamente en la salud de las trabajadoras o del feto, en cualquier actividad susceptible de presentar un riesgo específico. Si los resultados de la evaluación revelasen un riesgo para la seguridad y la salud o una posible repercusión sobre el embarazo o la lactancia de las citadas trabajadoras, el empresario adoptará las medidas necesarias para evitar la exposición a dicho riesgo, a través de una adaptación de las condiciones o del tiempo de trabajo de la trabajadora afectada.

Cuando la adaptación de las condiciones o del tiempo de trabajo no resultase posible ésta deberá desempeñar un puesto de trabajo o función diferente y compatible con su estado. Si aun así, no existiese puesto de trabajo o función compatible, la trabajadora podrá ser destinada a un puesto no correspondiente a su grupo o categoría equivalente, si bien conservará el derecho al conjunto de retribuciones de su puesto de origen.

Si el cambio de puesto no pudiera ser posible, podrá declararse el paso de la trabajadora afectada a la situación de suspensión del contrato por riesgo durante el embarazo, contemplada en el artículo 45.1 del Estatuto de los Trabajadores, durante el período necesario para la protección de su seguridad o de su salud y mientras persista la imposibilidad de reincorporarse a su puesto anterior o a otro puesto compatible con su estado.[/vc_column_text][/vc_tta_section][vc_tta_section title=»Si la empresa no tiene contratados trabajadores por cuenta ajena, sólo socios, ¿es necesario que tenga un Plan de PRL?» tab_id=»1563557909977-6860243a-3868″][vc_column_text]Ni en la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales, ni en la Ley 20/2007, de 11 de julio, del Estatuto del Trabajo Autónomo, queda reflejada la obligatoriedad por parte de los trabajadores autónomos de realizar un Plan de Prevención de Riesgos Laborales.Sin embargo, sí es muy recomendable su realización de cara a: la apertura de centros de trabajo, contratos con la Administración Pública, o la coordinación de actividades empresariales en trabajos con clientes o en sectores como el de la construcción, por ejemplo.[/vc_column_text][/vc_tta_section][/vc_tta_accordion][/vc_column][/vc_row]